Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 764/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 764/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A764-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-764/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 764 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-5601.

 

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño, y la Justicia Especial Indígena – Resguardo Indígena de Ipiales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de agosto de 2022, la señora Aida Julia Cuarán Mueses, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eyner Duván, Itham Yrick y Freddy Santiago Portilla Cuarán, presentó una demanda de simulación contra el señor Ancelmo Eriberto Pinchao y la señora Jessika Paola Pinchao Mueses[1]. A través de este trámite judicial, la demandante pretende que se “decrete” la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito por los demandados contenido en la Escritura Pública No. 458 del 13 de noviembre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales. Según la actora, con ese negocio jurídico se pretende eludir una eventual indemnización en un proceso de responsabilidad extracontractual.

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, la señora Cuarán Mueses narró que, el 1 octubre de 2021, su esposo, el señor Favio Fredi Portilla, se desplazaba en un vehículo por una carretera cercana al municipio de Ipiales. Aproximadamente a las 11:00 pm, el vehículo se averió, por lo que el señor Favio Fredi Portilla se bajó a empujarlo. Mientras él realizaba esa maniobra, fue impactado por otro automóvil que conducía el señor Ancelmo Eriberto Pinchao. Como consecuencia de estos hechos, el señor Portilla falleció en un centro hospitalario el 2 de octubre de 2021. De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales adelanta una investigación por el delito de homicidio culposo en relación con estos hechos[2].

 

3.                 El 14 de diciembre de 2021, la señora Cuarán Mueses, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Ancelmo Eriberto Pinchao y la señora Milena Patricia Mueses Pinchao. A través de esta demanda, la señora Cuarán Mueses busca la reparación de los daños causados por la muerte del señor Portilla. Esta demanda fue admitida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales mediante auto del 31 de enero de 2022[3].

 

4.                 Posteriormente, la actora advirtió que el 12 de noviembre de 2021, ante la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales, el señor Ancelmo Eriberto Pinchao transfirió a título de venta un lote de terreno rural denominado “el Chitari” a su hija, la señora Jessika Paola Pinchao Mueses. Para la demandante, con este acto, el señor Pinchao busca eludir el eventual pago de su responsabilidad civil extracontractual. Por esa razón, la señora Cuarán Mueses también presentó una denuncia por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes.

 

5.                 La demanda de simulación le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño[4]. Mediante el auto del 1 de septiembre de 2022, esa autoridad la rechazó por falta de competencia territorial[5]. El despacho consideró que, de acuerdo con la escritura pública allegada al proceso, el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la vereda Chaguaipe del Municipio de Ipiales. En esa medida, de conformidad con el artículo 28.7 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la competencia para conocer el asunto recae en los juzgados civiles municipales de Ipiales. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de esa ciudad.

 

6.                 Después de realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño[6]. Este despacho inadmitió la demanda mediante auto del 3 de octubre de 2022 debido a la falta del poder concedido a la abogada para actuar ante el despacho[7]. Luego de que la parte accionante la subsanó, el juez la admitió a través del auto del 18 de octubre de 2022[8].

 

7.                 El 8 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandada remitió al Juzgado un escrito en el que el señor José Alfredo Chacua Chitan, en calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Indígena de Ipiales, reclamó la competencia para conocer el asunto[9]. La autoridad reclamó la competencia con base, entre otros, en el artículo 246 de la Constitución y las sentencias T-397 de 2016, T-611 de 2011, T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

 

8.                 En su reclamo la autoridad indígena refirió que el señor Ancelmo Eriberto Pinchao y la señora Jessika Paola Pinchao Mueses son integrantes de su comunidad por lo cual se acredita el elemento subjetivo. Además, agregó que el predio en disputa se ubica en su territorio y que la compraventa cuestionada se hizo con la autorización del resguardo. La autoridad indígena también refirió que el elemento territorial se cumple porque los hechos objeto del presente asunto sucedieron “en el territorio de Ipiales del Gran Pueblo de los Pastos”[10].

 

9.                 Por otro lado, el gobernador sostuvo que se cumple con el elemento institucional porque “el Resguardo Indígena de Ipiales cuenta con una institucionalidad que permite las garantías constitucionales al debido proceso de los comuneros Ancelmo Eriberto Pinchao y Jessika Paola Pincha Mueses”[11]. Al respecto, la autoridad expuso que en los últimos años han ejercido procesos de justicia propia y que las estructuras que han desarrollado:

 

“[…] han permitido generar controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia, buscando tanto la orientación como la intermediación para la solución de diferentes conflictos tanto familiares como comunitarios que afectan la sana y pacífica convivencia al interior del territorio”[12].

 

10.             La autoridad indígena también señaló que en su comunidad, a la hora de administrar justicia, realizan una lectura respetuosa de la ley ordinaria y sus procedimientos y que, en armonía con ello, invocan la importancia de la espiritualidad, la oralidad, la costumbre, la Ley de Origen y el derecho mayor. En esa medida, el gobernador resaltó la naturaleza consuetudinaria de su derecho y el hecho de que este se construye de forma continua.

 

11.             Finalmente, el representante de la comunidad describió las autoridades y procedimientos con los que cuenta su pueblo. La autoridad hizo referencia a la asamblea como el máximo órgano de toma de decisiones y al gobernador como máxima autoridad del cabildo. Asimismo, se refirió a las medidas de corrección y sanción que se imparten, las cuales van desde el trabajo comunitario, las compensaciones económicas, la inhabilitación para el ejercicio de cargos en la comunidad, el fuete, la reclusión en centros de armonización o institutos penitenciarios ordinarios, entre otros.

 

12.             Luego de la solicitud del gobernador, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, mediante un auto del 21 de febrero de 2024, requirió a la autoridad indígena para que remita una serie de documentos que fueron enlistados en su reclamo de competencia y que no fueron anexados[13]. Frente a este requerimiento, el gobernador remitió las certificaciones sobre la pertenencia de los demandados a la comunidad y un documento denominado “Ley Interna 001 del Territorio Indígena de Ipiales”[14].

 

13.             A su vez, mediante un auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales decidió plantear un conflicto positivo de jurisdicciones frente a la autoridad indígena[15]. A través de esta providencia, el juez sostuvo que no se acreditan los requisitos para que el proceso sea remitido a la comunidad indígena. Para fundamentar su decisión, el despacho hizo referencia al artículo 246 de la Constitución y a los autos 1710 de 2023 y 674 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

14.             En concreto, el despacho sostuvo que se cumplen los elementos subjetivo e institucional, en la medida en que la autoridad acreditó que los demandados son miembros del resguardo, y dado que expuso “la existencia de una estructura para tramitar y solventar los conflictos de su comunidad”[16]. Sin embargo, el juez manifestó que no se cumplen los elementos territorial y objetivo. El primero en la medida en que el gobernador indígena no remitió soportes que prueben la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso dentro del resguardo. El segundo porque no existe certeza sobre el interés del resguardo para asumir el conocimiento del asunto. Sobre el último punto, la autoridad precisó que el “bien jurídico” protegido en este caso es la fe pública que no es de propiedad exclusiva de la comunidad indígena. Por las razones expuestas, el despacho se declaró competente y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto suscitado.

 

Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional

 

15.             En sesión virtual del 5 de julio de 2024, el asunto le correspondió por reparto aleatorio a la magistrada Natalia Ángel Cabo. Por su parte, el 9 de julio del mismo año, la Secretaría de esta Corporación remitió el expediente al despacho[17].

 

16.             El 12 de agosto de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas a través del cual requirió a las autoridades del Resguardo Indígena de Ipiales para que respondan una serie de preguntas relacionadas con los factores que habilitan la competencia de la jurisdicción especial indígena[18]. Asimismo, la Corte requirió a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y algunas universidades[19] y expertos[20] para rindieran concepto en el presente trámite. En particular, se les solicitó a estas entidades que se pronuncien sobre los criterios que la Corte Constitucional puede tener en cuenta para resolver conflictos de jurisdicciones en asuntos de naturaleza civil.

 

17.             A su vez, la Corte pidió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena de Ipiales.

 

18.             Posteriormente, el 12 de marzo de 2025, el despacho ponente emitió un segundo auto de pruebas[21]. En esta providencia el despacho ponente requirió a la autoridad del Resguardo Indígena de Ipiales para que precise una información remitida en el primer auto de pruebas. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales fue requerido para que informe si ante ese despacho se presentó una solicitud de terminación del proceso en los términos indicados por la autoridad indígena en su respuesta al auto de pruebas del 12 de agosto de 2024[22]. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas.

 

Respuestas recibidas a los autos de pruebas del 12 de agosto de 2024 y el 12 de marzo de 2025

Entidad

Contenido de la respuesta

Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales[23]

El señor José Alfredo Chacua Chitán, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, precisó que el Cabildo que representa está ubicado en el departamento de Nariño y pertenece al pueblo de los Pastos. Sobre su territorio informó que está conformado por nueve parcialidades ubicadas en 34 veredas (que incluyen la vereda Chaguaipe). Asimismo, el gobernador precisó que en el predio el Chitari los comuneros ejercen la conservación del territorio, protegen la biodiversidad, ejercen la agricultura y conservan la seguridad con la guardia indígena. Por eso, aseguró que ejercen su jurisdicción en el citado territorio.

 

En relación con el impacto que tiene la conducta objeto del proceso en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad, el gobernador informó que esta afecta varios aspectos de su vida en comunidad. Por ejemplo, sostuvo que el cumplimiento de las obligaciones es importante en su vida económica y en el fortalecimiento de sus sistemas propios de promoción de los usos y costumbres. Al respecto, la autoridad indígena precisó que:

 

“Si previo el proceso investigativo que se adelanta, se logra determinar la responsabilidad del comunero en el ocultamiento de su patrimonio económico con el fin de eludir el pago de sus obligaciones, este genera gran afectación en nuestro resguardo en varios aspectos concernientes a nuestro prestigio como comunidad, a nuestras leyes ancestrales, por ser comunero no le da garantía del no pago […]”[24].

 

Por otro lado, el gobernador precisó que en el cabildo se tramitan asuntos relacionados con procesos de alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, deudas, divorcios, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones, hurtos, faltas contra la vida y delitos sexuales, entre otros. La autoridad también precisó que, en caso de hallarse responsables a los investigados, se imponen medidas de corrección y sanación, tales como: el trabajo comunitario, las compensaciones económicas, la limitación para ejercer cargos en el cabildo, la prohibición de salir del territorio, el fuete, los actos de perdón y armonización, la declaración de persona no grata y la reclusión en el domicilio, institutos penitenciarios del INPEC o en su centro de armonización (dependiendo de la gravedad de la conducta).

 

Para el caso de la conducta objeto de este proceso, la autoridad precisó que, de encontrarse responsables, los demandados deberán pagar la deuda adquirida en un tiempo razonable. Además, que “si el comunero no tiene como pagar, se lo pone a trabajar en la comunidad en adecuación de predios para cultivos, procesos de reforestación, jornadas de limpieza, trabajos artesanales y con este pago, se le cancela al reclamante”[25]. Además, si el comunero se reúsa a pagar será la familia quien deba asumir el pago.

 

La comunidad indígena también precisó que garantiza el debido proceso conforme a los límites que establece el artículo 29 de la Constitución, el cual entienden como “el límite jurídico - material entre la jurisdicción especial que ejercemos como autoridad indígena”[26]. También aseguró que en el resguardo todas las partes tienen derecho a un abogado o defensor y que en caso de que la persona no cuente con los recursos para sufragarlo la comunidad lo proporciona. El pueblo también precisó que el cumplimiento de las decisiones de las autoridades tradicionales se garantiza a través de la guardia indígena y que cuentan con mecanismos de articulación con las autoridades ordinarias mediante convenios con el INPEC, el ICBF y la Defensoría del Pueblo.

 

Finalmente, el señor Chacua informó que los comuneros involucrados en este proceso realizaron un acuerdo de pago dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursa ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales en el marco de una audiencia del 9 de agosto de 2024. En esa medida, precisó que la parte demandante en el presente asunto debe presentar la solicitud de terminación del proceso.

 

En relación con el auto de pruebas emitido el 12 de marzo de 2025, la autoridad indígena, vencido el término probatorio, no remitió una respuesta.

Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño[27]

El despacho judicial informó que el proceso iniciado por la señora Aida Julia Cuarán Mueses, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eyner Duván, Itham Yrick y Freddy Santiago Portilla Cuarán, contra el señor Ancelmo Eriberto Pinchao, que corresponde a este Despacho, no es uno de responsabilidad civil extracontractual, sino de simulación. Por su parte, indicó que el asunto con radicado 2021-00109-00 no se encuentra a cargo de ese despacho judicial. Finalmente, informó que en el proceso de simulación que se tramita ante ese juzgado no se ha presentado ninguna solicitud de terminación.

ICANH[28]

El Instituto informó que no cuenta con fuentes primarias o investigadores trabajando en el Resguardo Indígena de Ipiales. Sin embargo, rindió concepto con base en fuentes secundarias y trabajos previos sobre este pueblo indígena. En concreto, el ICANH resaltó que la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales pertenece al pueblo de los Pastos, etnia transfronteriza con presencia en Colombia y Ecuador. Los Pastos, según el ICANH, están organizados en 19 resguardos y 5 cabildos distribuidos en 16 municipios de Nariño, así como 8 comunidades en 8 municipios de Putumayo. Además, de acuerdo con datos del DANE, su población a 2019 era de 163.873 personas que representan el 3.11% de la población indígena del país.

 

Sobre los sistemas de justicia y gobierno propio de los Pastos, el ICANH sostuvo que se rigen por la ley de origen o el derecho mayor. En esa medida, su sistema “se funda en la autodeterminación, la relación con el territorio -como espacio donde se desarrolla la vida-, y el bienestar social; por tanto, la correcta aplicación de la ley de origen se traduce en el buen vivir, el cual se sustenta en cuatro principios o ‘puntuales’ básicos”[29]. Al respecto, el Instituto precisó que su sistema de justicia tradicional “se sintetiza en el principio de no causar daño a uno mismo o a los demás”[30]. En esa medida, su ejercicio de la justicia tiene una finalidad restaurativa del daño y del equilibrio perdido por la comunidad, así como la resocialización del individuo que cometió la falta.

 

Respecto a las autoridades encargadas de administrar justicia, el Instituto precisó que la máxima autoridad de los Pastos es la comunidad[31] quien tiene a su cargo la elección del cabildo. A su vez, las autoridades del cabildo son el gobernador, el alcalde, el corregidor, el alguacil y el secretario, todos con sus respectivos suplentes. Por su parte, el ICANH también precisó que los pueblos de los pastos están integrados al Tribunal de los pueblos y autoridades indígenas del sur de Nariño, órgano que busca fomentar la unidad en el ejercicio del derecho propio, conocer los casos de mayor gravedad que le sean delegados e intermediar con la justicia ordinaria.

 

En cuanto al procedimiento, el Instituto relató que, una vez conocida la existencia del delito o la falta investigada, el cabildo determina si esta es leve o grave y notifica al procesado por intermedio de los alguaciles los hechos por los que es acusado y la fecha en que debe presentarse ante el cabildo. En la investigación se debe determinar si la falta se cometió por venganza, necesidad o si fue involuntaria y valorar los daños causados a la comunidad, la víctima y su familia. Para ello se practican pruebas como declaraciones y testimonios. Después, el cabildo convoca al procesado y a las víctimas para que concilien las diferencias y lleguen a un acuerdo. En caso de que esto no sea posible, el procesado es presentado en asamblea ante la comunidad y, luego de ser escuchado y de presentarse los testimonios o pruebas recaudadas, los miembros del cabildo dan consejo sobre el caso tratado para que la asamblea tome la decisión.

 

Sobre las sanciones que se imponen en el sistema de justicia de los Pastos, el ICANH precisó que estas varían dependiendo de si la falta es considerada leve, grave o gravísima. En esa medida, las sanciones o remedios pueden ser: (i) consejo verbal, (ii) trabajo comunitario, (iii) fuetazos, (iv) encierro en centros de convivencia, (vi) pago de multas y (vii) cepo.

Ministerio de Justicia y del Derecho[32]

El Ministerio precisó que el Resguardo Indígena de Ipiales no ha participado ni se ha priorizado en los proyectos de fortalecimiento para los sistemas de justicia propia que esa entidad administra. Asimismo, la entidad informó que “validó el archivo interno en busca de otros proyectos, instrumentos o mandatos de justicia del Resguardo Indígena de Ipiales, sin encontrar resultados”[33].

Universidad Externado de Colombia[34]

La Universidad Externado de Colombia respondió el requerimiento a través del señor Jaime Augusto Correa Medina, en calidad de profesor de dicha institución. El señor Correa inició su intervención con un recuento sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y el principio de juez natural. Luego el docente recordó los criterios para la definición de conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Al analizar el caso concreto, el interviniente hizo énfasis en la necesidad de realizar un análisis ponderado de los elementos y concluyó que el asunto estudiado en esta ocasión debería ser asignado a la justicia especial ante la acreditación de todos los factores.

Jonathan Martínez Ojeda[35]

El señor Martínez recordó que, desde la expedición de la Constitución de 1991, el Congreso está en mora de expedir la ley de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, vacío que ha sido suplido por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia. En seguida, el señor Martínez insistió en la necesidad de establecer mecanismos de coordinación entre ambas jurisdicciones que garanticen un adecuado diálogo intercultural. Al respecto, el experto precisó que la interculturalidad no puede limitarse al reconocimiento, respeto y eliminación de la discriminación. En cambio, la interculturalidad implica el intercambio y comunicación “[desde] los patrones estructuradores de cada cultura superando el prepotente prejuicio de que la verdad es patrimonio de tal o cual cultura”[36].

 

Sobre el caso en concreto, el señor Martínez planteó que se acreditan los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. En particular, se refirió al cumplimiento del factor territorial en la medida en que el lugar en que se ubica el predio estaría en la zona de influencia de la comunidad. Sobre el elemento institucional sostuvo ante la existencia de conflictos entre jurisdicciones que las comunidades han optado por asimilar sus instituciones a las del derecho occidental. En ese sentido, precisó que la competencia de las autoridades propias no puede derivarse de si sus instituciones se asemejan a las de la jurisdicción ordinaria, pues su autonomía se deriva del nivel de conservación de sus propios usos y costumbres. En ese sentido, en este caso se acredita la institucionalidad en la medida en que la comunidad garantiza el debido proceso al contar con instituciones como la asamblea que dirime el conflicto.

Universidad Nacional de Colombia[37]

La Universidad respondió el requerimiento mediante un concepto del profesor Camilo Alberto Borrero García. Primero, reconstruyó los precedentes de la Corte en relación con el reconocimiento y alcance de la JEI, así como la ausencia de expedición de la ley de coordinación de la JEI con la justicia ordinaria. Luego, el profesor Borrero García hizo referencia a los criterios que la Corte puede tener en cuenta a la hora de resolver conflictos de competencia en asuntos que nos sean de naturaleza penal.

 

En concreto, se refirió a la necesidad de que en aquellos asuntos que no sea de naturaleza penal el análisis de los elementos, en particular los criterios objetivo e institucional se realice de forma amplia. Adicionalmente, el experto enfatizó en que la resolución de los conflictos de competencia debe realizarse a partir del diálogo intercultural. En particular, la institución interviniente sostuvo que “[e]l di[á]logo intercultural que se establezca no debería buscar equiparar los presupuestos del derecho ordinario al derecho propio, por el contrario, debe buscar el entendimiento desde el derecho propio y cómo la vulneración incide en la vida comunicatoria”[38].

 

19.             Las demás entidades y organización convocadas, vencido el término probatorio, guardaron silencio[39].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

20.             La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[40].

 

2.     Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

21.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[41]: (i) el presupuesto subjetivo[42]; (ii) el presupuesto objetivo[43] y (iii) el presupuesto normativo[44]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que reclamaron expresamente la competencia para conocer el asunto: el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Resguardo Indígena de Ipiales, que representa a la jurisdicción especial indígena.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la demanda de simulación que inició la señora Aida Julia Cuarán Mueses, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el señor Ancelmo Eriberto Pinchao y la señora Jessika Paola Pinchao Mueses.

 

Sobre este particular, el señor José Alfredo Chacua Chitán, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, aseguró que los comuneros involucrados en este proceso realizaron un acuerdo de pago con los demandantes. En esa medida, aseguró que los demandantes deben presentar la solicitud de terminación del presente proceso ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte debe precisar que tal circunstancia no afecta el cumplimiento del elemento objetivo en la medida en que la Corte no tiene conocimiento sobre una eventual solicitud de terminación del proceso y, en todo caso, si esta se presentó quien debe resolver sobre la misma es la autoridad judicial que tiene a su cargo estudiar el fondo del asunto. En esa medida, es claro que, en el estado actual de las cosas, el proceso judicial existe y, por tanto, el elemento objetivo está acreditado.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño, hizo referencia al artículo 246 de la Constitución y a los autos 1710 de 2023 y 674 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales citó, entre otros, el artículo 246 de la Constitución y las sentencias T-397 de 2016, T-611 de 2011, T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

 

3.                                                                                                                                                                                                                                                                             La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[45]

 

22.             El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

23.             De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

 

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[46].

 

24.             En ese contexto, las comunidades indígenas están facultadas para tramitar sus conflictos, de acuerdo con su derecho propio, en toda clase de conflictos. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[47].

 

25.             Con respecto a esta última dimensión, el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, hace referencia a la pertenencia del demandado a una comunidad étnica[48]. Para la acreditación de este elemento, según ha definido la jurisprudencia de la Corte, se debe dar “primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[49]. De tal manera que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por la comunidad sobre formalidades como, por ejemplo, la inscripción en determinados censos.

 

26.             Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se analizan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[51].

 

27.             Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.

 

28.             El elemento objetivo, cuyo contenido ha sido desarrollado principalmente en materia penal, se refiere a la naturaleza del bien o interés jurídico tutelado[52] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Sin embargo, en asuntos que involucran causas distintas a la penal, por ejemplo en temas civiles, laborales o de familia, el factor objetivo se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”[53].

 

29.             Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado [o el interés jurídico en causas no penales] concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[54], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos objeto del proceso y cuál es el interés jurídico que persiguen en el proceso.

 

30.             En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[55]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones o remedios aplicables[56].

 

31.             La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[57]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[58].

 

32.             En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[59]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

 

33.             De acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[60]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos

 

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[61].

 

34.             En este punto es relevante resaltar que estos criterios se han desarrollado principalmente en la resolución de conflictos de naturaleza penal, pero su aplicación ha sido diferenciada cuando el asunto no está asociado a la investigación de una conducta punible. Por ejemplo, en los autos 674 de 2022 y 892 de 2024, la Corte estudió casos en materia de familia. El primero asociado un proceso de definición de cuota alimentaria y el segundo relacionado con un proceso de filiación. En estas providencias la Corte, además de insistir en la relevancia del principio de interés superior del menor de edad, planteó que el análisis de los factores de competencia debe hacerse de forma diferenciada en atención a las particularidades de los casos. Especialmente, se definió que: (i) el análisis del elemento territorial debe hacerse a partir del lugar de residencia del niño, niña o adolescente involucrado y (ii) en el elemento objetivo debe verificarse “la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[62].

 

35.             Por su parte, en los autos 2019 de 2023, 511 de 2024 y 221 de 2025 la Sala Plena estudió casos en los que se plantearon conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena para conocer asuntos civiles. En estos autos, la Corte también planteó que el análisis de los factores de competencia debe considerar las particularidades del proceso estudiado. En concreto, en el Auto 2019 de 2023, la Sala Plena estudió la competencia para conocer de una controversia relacionada con un proceso ejecutivo hipotecario. En este, recordó que el legislador estableció que los competentes para conocer procesos en los que se ejerciten derechos reales son los jueces del lugar donde esté ubicado el bien, razón por la cual el análisis del elemento territorial se debe hacer en función del lugar donde se ubica el inmueble. Este Tribunal llegó a una conclusión similar en el Auto 511 de 2024, en el que estudió un caso asociado a un proceso verbal por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. En esa oportunidad, la Sala también estableció que el elemento territorial debe estudiarse a partir de la ubicación del inmueble objeto de la compraventa.

 

36.             A su vez, en los autos 215, 1310 y 2939 de 2023, la Corte resolvió conflictos asociados a cuestiones laborales. En estos autos, la Corte verificó la acreditación del elemento territorial a partir del lugar en el que se habría desarrollado el presunto contrato objeto de la demanda laboral. En particular, en el Auto 2939, la Corte sostuvo que, al resolver conflictos asociados a asuntos laborales “no es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en esta materia o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas”[63].

 

37.             Así las cosas, es claro que la Corte ha reconocido que en asuntos cuya naturaleza no sea penal, la valoración de los elementos que activan el fuero y la competencia de la JEI puede tener algunas particularidades. Esto porque esa valoración debe atender a las especificidades del caso, del tipo de proceso objeto de la controversia y del asunto debatido.

 

38.             En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el demandado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Corte procederá a resolver el presente caso.

 

4.     Caso concreto

 

39.             Para dirimir el conflicto, este Tribunal procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y (ii) los elementos que activan la competencia de la JEI. Al final, se realizará el análisis ponderado de los elementos para definir la jurisdicción que debe conocer el asunto.

 

40.             El elemento subjetivo se cumple puesto que la parte demandada, esto es, el señor Ancelmo Eriberto Pinchao y la señora Jessika Paola Pinchao Mueses, son miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales. En efecto, el señor Pinchao y la señora Pinchao Mueses se autoreconocen como indígenas pastos pertenecientes al Resguardo Indígena de Ipiales[64]. Además, esa comunidad así los reconoce, tal y como certificó su gobernador, el señor José Alfredo Chacuan Chitan. Adicionalmente, en el expediente se encuentra una certificación emitida por la comunidad en la que se confirma la pertenencia de los demandados al resguardo indígena[65].

 

41.             En similar sentido, el elemento territorial también se encuentra acreditado. Como se describió en los fundamentos 34 y siguientes de esta providencia, el análisis del elemento territorial en asuntos diferentes a los penales ha sido diferenciado. Bajo esa lógica, en esta oportunidad la Corte debe definir el criterio que se debe utilizar para estudiar el lugar en el que suceden los hechos cuando el proceso objeto del conflicto es una acción de simulación de un contrato de compraventa de un bien inmueble.

 

42.             Pues bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia para conocer de una demanda en la que se pretendía la declaratoria de simulación de una escritura de compraventa, definió que la competencia en función del elemento territorial puede definirse a partir de dos criterios[66]. El primero de ellos, de acuerdo con el artículo 28.1 del CGP, consiste en que cuando se trata de procesos contenciosos la competencia se define en función del domicilio del demandado[67]. El segundo, en aplicación del artículo 28.3 del mismo Código, supone que la competencia corresponde a las autoridades ubicadas en el lugar del cumplimiento de las obligaciones[68]. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, dado que los dos factores pueden aparecer de forma concurrente, el demandante puede escoger entre las dos alternativas. Finalmente, el alto Tribunal aclaró que en esta clase de asuntos no resulta aplicable el artículo 28.7 del CGP, que se refiere a la competencia en los procesos en los que se ejercen derechos reales, pues las acciones de simulación son de naturaleza personal.

 

43.             Al respecto, se advierte que el criterio reseñado fue utilizado por esta Corporación en el Auto 221 de 2025 para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un proceso civil en el que se pretendía la nulidad de un contrato. En esa oportunidad, luego de reseñar las reglas definidas en los artículos 28.1 y 28.3 del CGP y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena estableció que “para definir la competencia en materia territorial en casos de nulidad de escrituras o contratos se puede elegir entre ‘el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado’”[69].

 

44.             Así las cosas, en el presente asunto se encuentra que, conforme al escrito de contestación de la demanda, los demandados tienen su domicilio en la vereda Chaguaipe del municipio de Ipiales[70]. A su vez, el lugar de cumplimiento de las obligaciones en este caso también corresponde a la vereda Chaguaipe del municipio de Ipiales. Esto en la medida en que ahí se ubica el inmueble objeto de la compraventa, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 458 del 13 de noviembre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales.

 

45.             A partir de estos elementos es posible concluir que el lugar en el que suceden los hechos objeto del proceso es la vereda Chaguaipe del Municipio de Ipiales. Esto pues, tanto el domicilio de los demandados como el lugar del cumplimiento de las obligaciones del contrato cuya simulación se pretende corresponden a esa ubicación. En ese orden de ideas, la Corte debe determinar si en la vereda Chaguaipe del municipio de Ipiales la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales despliega sus manifestaciones culturales.

 

46.             Sobre este particular, el señor José Alfredo Chacua Chitan, gobernador del resguardo indígena, manifestó que la comunidad ejerce su jurisdicción en la vereda Chaguaipe, ya que la misma se encuentra dentro de la parcialidad Agailo de ese resguardo. El ICANH confirmó dicha información en su concepto al asegurar que el Resguardo Indígena de Ipiales se ubica en el municipio de Ipiales, que tiene un área aproximada de 3.800 hectáreas y, además, su territorio ancestral “está delimitado bajo la Escritura 528, título de origen colonial, protocolizado el 12 de febrero de 1906, ante Notario Primero del Círculo de Ipiales”[71]. Asimismo, el territorio está dividido en nueve parcialidades entre las que se encuentra la parcialidad de Agailo “que comprende las veredas: Chiranquen, Chaguaipe (donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia) y las Cruces”[72].

 

47.             En síntesis, el factor territorial en esta oportunidad se cumple en un sentido estricto pues tanto el domicilio de la parte demandada como el inmueble objeto de la compraventa que se pretende dejar sin efectos se ubican al interior del territorio de la comunidad. Esto es así porque en la vereda Chaguaipe, que integra el territorio de la comunidad, se encuentra el predio el Chitari y el domicilio de los demandados[73].

 

48.             Por su parte, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia en el asunto bajo estudio. En efecto, de acuerdo con la regla dispuesta, entre otras, en la sentencia C-463 de 2014, cuando el interés jurídico tutelado concierne tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante. En esta oportunidad, está acreditado que tanto el Resguardo Indígena de Ipiales como la sociedad mayoritaria tienen interés en conocer el asunto ya que para ambas los hechos objeto del proceso son de su interés.

 

49.             En el caso de la sociedad mayoritaria los intereses jurídicos que se buscan proteger son la buena fe[74], la fe pública y la prevalencia de la realidad en los negocios jurídicos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la teoría de la simulación de los contratos tiene su origen en el artículo 1766 del Código Civil[75]. En virtud de esta disposición “quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado”[76]. Adicionalmente, en los eventos en los cuales la simulación se pretende respecto de un negocio protocolizado mediante una escritura pública, en la sociedad mayoritaria también existe un interés en salvaguardar la fe pública.

 

50.             Por su parte, la conducta objeto del proceso también es de interés para la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales, dado que en su sistema de derecho propio es considerada nociva. Sobre el particular, a través del auto de pruebas que emitió el despacho ponente se les preguntó a las autoridades indígenas cuáles son los impactos que tiene en su comunidad el hecho de que uno de sus miembros simule la transferencia de su propiedad para evitar el pago de sus obligaciones[77]. Frente a esta pregunta el señor Chacua Chitán, en calidad de gobernador del resguardo, sostuvo que tal comportamiento afecta sus leyes ancestrales ya que la calidad de comunero no lo exonera del pago de sus obligaciones. En su respuesta, la autoridad indígena también hizo referencia a que en la comunidad se tramitan asuntos relacionados con el pago de deudas y que el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de sus miembros afecta su prestigio como comunidad.

 

51.             En ese orden de ideas, si bien existe una clara diferencia en el entendimiento que tienen la sociedad mayoritaria y la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales respecto de los hechos, lo cierto es que ambas tienen interés en tramitar el asunto. Al respecto, es relevante recalcar que, como advirtió uno de los intervinientes en este proceso, el análisis del elemento objetivo no puede pretender equiparar el entendimiento de la nocividad de las conductas entre el derecho ordinario y el derecho propio. Por el contrario, lo que debe evaluarse, en particular en asuntos no penales, es si la conducta es considerada de interés para cada uno de estos grupos sociales.

 

52.             Desde la perspectiva expuesta, es claro que las pretensiones de la demanda de simulación están dirigidas a que se declare la nulidad de un contrato de compraventa que, según la parte demandante, busca servir de fachada para que el señor Pinchao eluda el eventual pago de su responsabilidad civil. Por su parte, la comunidad desde su cosmovisión entiende que, con su conducta, el comunero demandado estaría buscando eludir el pago de una eventual obligación, situación que es contraria a su derecho propio.

 

53.             En ese sentido, para la Corte es claro que, aunque el entendimiento de la conducta puede ser divergente, materialmente en los dos casos el comportamiento objeto de reproche es el buscar eludir el pago de los perjuicios que se causan con determinada actuación. Así, la Corte encuentra que, en este caso, tanto para la comunidad reclamante como para la sociedad mayoritaria los hechos objeto del proceso de simulación configuran una conducta reprochable, razón por la cual ambas tienen interés en conocer el proceso. Ante el escenario expuesto, en vista de que el asunto es de interés para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para dirimir el conflicto.

 

54.             Por su parte, en esta oportunidad el elemento institucional no pudo ser acreditado. Al respecto la Corte debe precisar que, a partir de los elementos que obran en el expediente, está demostrado que el Resguardo Indígena de Ipiales cuenta con un sistema de derecho propio, basado en sus procedimientos tradicionales, conocidos y aceptados. Adicionalmente, la comunidad acreditó que cuenta con sanciones previamente definidas para diversas conductas y que cuenta con algunos mecanismos que garantizan los mínimos del debido proceso para las partes de la controversia.

 

55.             Al respecto, el gobernador del resguardo, el señor José Alfredo Chicua Chitán, informó a la Corte que en su comunidad se tramitan asuntos de diversa índole, entre ellos, los procesos de familia, como asuntos de alimentos, custodias y restablecimiento de derechos; penales, como violencia intrafamiliar, hurtos o delitos sexuales; y civiles, como el pago de deudas. Asimismo, el gobernador precisó que para resolver esta clase de conflictos cuentan con estructuras de derecho propio que se basan en la espiritualidad, la oralidad, la costumbre, la Ley de Origen y el derecho mayor.

 

56.             En relación con las autoridades de la comunidad, el señor Chicua Chitán y el ICANH precisaron que estas son el gobernador, el alcalde, el corregidor y el secretario. En todo caso, la asamblea es el máximo órgano en el que se toman las decisiones en materia jurisdiccional. Adicionalmente, el ICANH informó que el resguardo está integrado al Tribunal de los pueblos y autoridades indígenas del sur de Nariño. Este órgano conoce los asuntos de mayor gravedad e intermedia con la jurisdicción ordinaria.

 

57.             El ICANH y el gobernador del resguardo también describieron los procedimientos tradicionales que sigue la comunidad y las sanciones que se imponen en el sistema de justicia propia del Resguardo Indígena de Ipiales. Al respecto, precisaron que el procedimiento tiene las siguientes fases: (i) la determinación de la gravedad de la conducta, (ii) la notificación al procesado a través de los alguaciles, (iii) la investigación, en la cual se determina si la falta se cometió por venganza, necesidad o por voluntad y se valoran los daños causados a la comunidad, la víctima y su familia. Previa práctica de pruebas, la autoridad (iv) convoca al procesado y a las víctimas para que concilien sus diferencias. En caso de que no haya un acuerdo, (v) el procesado es presentado ante la asamblea quien luego de escucharlo, valorar las pruebas y recibir el consejo del cabildo, toma la decisión definitiva.

 

58.             Una vez surtido el proceso reseñado, la comunidad impone la respectiva sanción o medida de sanación que varía según la gravedad de la conducta. Ejemplos de estas sanciones, correcciones o remedios son: el trabajo comunitario, las compensaciones económicas, la limitación para ejercer cargos en el cabildo, la prohibición de salir del territorio, el fuete, los actos de perdón y armonización, la declaración de persona no grata y la reclusión en el domicilio, institutos penitenciarios del INPEC o en su centro de armonización (dependiendo de la gravedad de la conducta). En este punto se debe resaltar que, de acuerdo con el concepto del ICANH:

 

“el ejercicio de la justicia en el pueblo de los Pastos, más allá del fin punitivo, tiene la finalidad de lograr que el responsable de la falta repare el daño causado y, de esta forma, se restaure el equilibrio perdido por la comunidad y se evite el surgimiento de represalias por parte de las personas afectadas”[78].

 

59.             Por otro lado, la comunidad indígena aseguró que cuenta con mecanismos para garantizar el debido proceso y la participación de las partes[79]. En efecto, cuando la Corte indagó sobre este aspecto en el auto de pruebas del 12 de agosto de 2024, la autoridad indígena informó[80] que en el resguardo se garantizan el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio del non bis in idem, entre otros[81].

 

60.             El gobernador también informó que la guardia indígena se encarga de hacer cumplir las decisiones en caso de que el comunero sea encontrado responsable. Para ello, según informó, la guardia impide la salida del condenado del territorio definido en la decisión hasta que cumpla con la sanción o medida correctiva o restaurativa impuesta. Adicionalmente, si el comunero procesado incumple con la sanción o medida de restauración su familia, como núcleo esencial de la comunidad, es la responsable del cumplimiento de la misma.

 

61.             Sumado a lo anterior, el señor Chicua Chitán informó que en su comunidad existen diferentes mecanismos de coordinación con las autoridades ordinarias. En particular, precisó que tienen convenios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y cuando las partes requieren de asistencia jurídica acuden a la Defensoría del Pueblo o a abogados de la propia comunidad.

 

62.             A partir de los elementos descritos, la Corte concluye que el Resguardo Indígena de Ipiales cuenta con un sistema de justicia propio con instituciones, autoridades, mecanismos y sanciones para resolver sus propios conflictos. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional no logró encontrar acreditado que el andamiaje institucional expuesto sea adecuado para tramitar el proceso específico que se estudia en el presente caso.

 

63.             En efecto, pese a los esfuerzos probatorios realizados por la Corte, no fue posible encontrar acreditado que las instituciones, procedimientos y sanciones descritos por la comunidad permitan satisfacer las pretensiones de la demanda en este caso. Lo anterior en vista de que el sistema de justicia propio, como fue descrito por la comunidad en este trámite, parece estar dirigido principalmente a la resolución de causas penales. Al respecto, aunque la comunidad fue indagada sobre este particular, no explicó con claridad cómo las mismas pueden ser usadas para satisfacer pretensiones patrimoniales como las que son objeto del proceso de simulación de escritura pública que se estudia en esta oportunidad. En esa medida, aunque la comunidad afirmó que ha resuelto en casos previos causas civiles, en esta oportunidad no fue posible constatar cómo su sistema de justicia se aproxima a esa clase de procesos.

 

64.             Al respecto, la Sala Plena debe ser enfática en señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no puede exigirse a las comunidades indígenas que cuenten con instituciones idénticas a las de la justicia occidental. En esa medida, de acuerdo con los postulados del pluralismo y la diversidad étnica y cultural no sería posible, por ejemplo, exigirles a las comunidades indígenas que cuenten con procedimientos específicos dependiendo de la naturaleza de las pretensiones de un proceso. Tampoco sería posible exigirles que cuenten con diferentes especialidades jurisdiccionales, como sucede en la justicia ordinaria donde, por ejemplo, se diferencian los procesos aplicables a las causas penales, civiles o laborales.

 

65.             Sin embargo, lo cierto es que para encontrar acreditado el elemento institucional en este caso sí era necesario que la comunidad demostrara, al menos sumariamente, que los mecanismos con los que cuentan pueden servir para resolver el conflicto cuyo reconocimiento reclaman. Al respecto, resulta necesario precisar que en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte precisó que, en principio, no es posible realizar un control previo sobre la compatibilidad del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de los implicados. De conformidad con ese precedente, un control en ese sentido solo sería viable de forma posterior. Pese a ello, en la Sentencia C-463 de 2014 la Corte precisó que puede ser viable realizar una “verificación más amplia” del elemento institucional, entre otros, cuando el proceso involucre a sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad.

 

66.             Bajo esas premisas, la Corte en esta oportunidad debe verificar de forma más amplia que las instituciones de la comunidad puedan servir para tramitar las pretensiones de la demanda en vista de que en este proceso pueden verse afectados los derechos de sujetos de especial protección constitucional. Esto se debe a que el proceso de simulación objeto de esta controversia se inició por la señora Cuarán Mueses para garantizar el eventual pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causados a ella y a sus dos hijos menos de edad. En esa medida, es claro que el caso involucra a personas objeto de una especial protección constitucional como son los dos menores de edad quienes pretenden la indemnización por los perjuicios que alegan haber sufrido con ocasión de la muerte de su padre luego del accidente en el que habría estado involucrado el señor Pinchao.

 

67.             En consonancia con lo anterior, la Corte considera que, al realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, en este caso la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales no acreditó la forma en que el procedimiento por ellos descrito puede satisfacer las pretensiones de los demandantes. Esto porque, aunque la comunidad demostró que tiene un sistema de derecho propio con procedimientos y sanciones o remedios previamente conocidos y aceptados[82], no pudo constatarse cómo estos permiten garantizar que las pretensiones de simulación de un contrato de compraventa elevado a escritura pública sean atendidas.

 

68.             En ese sentido, aunque la Corte propició un espacio para que el pueblo indígena pueda exponer cómo sus instituciones pueden atender la pretensión de simulación, a través de la emisión de dos autos de pruebas, la información recibida en esta oportunidad no fue suficiente para despejar las dudas existentes. Por ejemplo, la Corte no pudo constatar cómo los remedios, sanciones o correcciones que impone el Resguardo permiten declarar la simulación de una escritura pública, que configura el asunto del proceso en esta oportunidad. Tampoco existe claridad sobre cómo garantizan el cumplimiento de la decisión que se tome en este caso en concreto por intermedio de la guardia indígena. Estos elementos son especialmente importantes en el contexto de este proceso, en el que la titularidad del derecho al pago de la eventual indemnización que se busca garantizar con la acción de simulación es de dos menores de edad.

 

69.             A partir de las premisas expuestas, se tiene que la comunidad reclamante demostró que cuenta unas instituciones capaces de resolver conflictos internos, sin embargo no fue posible constatar cómo ese andamiaje institucional permite tramitar el asunto en cuestión. En ese sentido, dadas las condiciones particulares del asunto puesto a consideración de la Corte, no puede entenderse acreditado el elemento institucional.

 

70.             Finalmente, la Corte debe realizar la valoración ponderada de los elementos del fuero indígena y los criterios de activación de la JEI. En ese sentido: (i) el factor personal se cumple en cuanto los demandados hacen parte de la comunidad indígena reclamante. (ii) El factor territorial se satisface debido a que los hechos sucedieron en el territorio de la comunidad, en concreto en la vereda Chaguaipe, lugar en el que se ubica el inmueble objeto de la compraventa cuya simulación se pretende y donde está el domicilio de los demandados. (iii) El factor objetivo no resulta determinante, pues el conocimiento del proceso es del interés de la sociedad occidental y de la comunidad indígena, de tal manera que no orienta la solución del conflicto. Finalmente, (iv) el elemento institucional no está acreditado ya que, aunque las autoridades del Resguardo Indígena de Ipiales demostraron que tienen la capacidad para impartir justicia en ciertos asuntos, no fue posible constatar que las instituciones con las que cuentan puedan tramitar la cuestión específica que se resuelve en esta oportunidad.

 

71.             En ese contexto, pese a la acreditación de los elementos subjetivo y territorial, la Corte concluye que el conocimiento del asunto recae en jurisdicción ordinaria. Esto por cuanto, el elemento objetivo no orienta una solución y el factor institucional no se satisface para este asunto en particular. Dado que este caso involucra la protección de los derechos de menores de edad, la constatación de la vigencia del elemento institucional es especialmente relevante. Por eso, la falta de acreditación del mismo obliga a la Corte a otorgar la competencia a la jurisdicción ordinaria con el fin de asegurar que sus pretensiones puedan ser atendidas en debida forma. Así las cosas, de conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño y la Justicia Especial Indígena, Resguardo Indígena de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5601 al Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, Nariño, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Resguardo Indígena de Ipiales y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5601, archivo “02Demandapdf”.

[2] Expediente digital CJU-5601, archivo “04AnexosDemandapdf”, p. 21.

[3] Expediente digital CJU-5601, archivo “04AnexosDemandapdf”, p. 33.

[4] Expediente digital CJU-5601, archivo “05AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”.

[5] Expediente digital CJU-5601, archivo “05AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital CJU-5601, archivo “08ActaReparto393pdf”.

[7] Expediente digital CJU-5601, archivo “09AutoInadmiteVerbalpdf”.

[8] Expediente digital CJU-5601, archivo “11AutoAdmiteVerbalSumarioSimulaciónpdf”.

[9] Expediente digital CJU-5601, archivo “25SolicitudProponeConflictoJurisdiccionespdf”.

[10] Expediente digital CJU-5601, archivo “25SolicitudProponeConflictoJurisdiccionespdf”, p. 4.

[11] Expediente digital CJU-5601, archivo “25SolicitudProponeConflictoJurisdiccionespdf”, p. 5.

[12] Expediente digital CJU-5601, archivo “25SolicitudProponeConflictoJurisdiccionespdf”, p. 5.

[13] Expediente digital CJU-5601, archivo “26AutoSuspendeAudienciaRequierepdf”.

[14] Expediente digital CJU-5601, archivo “27AllegaDocumentosCumplimientoAutopdf”.

[15] Expediente digital CJU-5601, archivo “33AutoProponeConflictoJurisdiccionespdf”.

[16] Expediente digital CJU-5601, archivo “33AutoProponeConflictoJurisdiccionespdf”, p. 3.

[17] Expediente digital CJU-5601, archivo “03CJU-5601 Constancia de Repartopdf”.

[18] Expediente digital CJU-5601, archivo “00CJU-5601-AUTO_DE_PRUEBASpdf”.

[19] En concreto fueron invitadas a participar las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Cauca, del Tolima, de la Guajira y de Nariño.

[20] En particular, fueron requeridos los profesores Libardo José Ariza Higuera y Jonathan Karlo Martínez Ojeda.

[21] Expediente digital CJU-5601, archivo “00CJU-5601-_SEGUNDO_AUTO_DE_PRUEBASpdf”.

[22] En concreto, al despacho se le consultó lo siguiente: “informe si en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la señora Aida Julia Cuarán Mueses, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eyner Duván, Itham Yrick y Freddy Santiago Portilla Cuarán, contra el señor Ancelmo Eriberto Pinchao [con radicado 2021-00109-00], se ha presentado un acuerdo en los términos señalados por la autoridad indígena1. Por su parte, el despacho deberá informar si en el asunto que suscitó el presente conflicto de jurisdicciones se ha presentado una solicitud de terminación. En caso afirmativo, el despacho deberá remitir los respectivos soportes”.

[23] Expediente digital CJU-5601, archivo “CONTESTACION CORTE CONST ANCELMO PINCHAOpdf”.

[24] Expediente digital CJU-5601, archivo “CONTESTACION CORTE CONST ANCELMO PINCHAOpdf”, p. 2.

[25] Expediente digital CJU-5601, archivo “CONTESTACION CORTE CONST ANCELMO PINCHAOpdf”, p. 3.

[26] Ibídem.

[27] Expediente digital CJU-5601, archivo “Pronunciamiento Oficio N° OPCJU-042-2025 CJU-5601pdf”.

[28] Expediente digital CJU-5601, archivo “02Conceptopdf”, p. 2.

[29] Expediente digital CJU-5601, archivo “02Conceptopdf”, p. 2.

[30] Ibídem.

[31] Al respecto, el ICANH precisó que, en el Resguardo Indígena de Ipiales, “la máxima autoridad del gobierno de Ipiales no solo son los gobernadores del territorio, sino que son autoridades los comuneros y comuneras, que sobresalen en un saber ancestral y que su trayectoria está marcada por ser personas honorables y ejemplares para la comunidad; por tanto una persona se distingue como autoridad cuando ha perfeccionado sus saberes, los comparte con los demás y se convierte en un ejemplo a seguir”. Expediente digital CJU-5601, archivo “02Conceptopdf”, p. 6.

[32] Expediente digital CJU-5601, archivo “MJD-OFI24-0034783.pdf”.

[33] Expediente digital CJU-5601, archivo “MJD-OFI24-0034783.pdf”, p.1.

[34] Expediente digital CJU-5601, archivo “Intervención expediente CJU-5601pdf”.

[35] Expediente digital CJU-5601, archivo “MJD-OFI24-0034783.pdf”.

[36] Expediente digital CJU-5601, archivo “Concepto Jonathan Karlo Martínez Ojeda”, p. 4.

[37] Expediente digital CJU-5601, archivo “VDA583ConceptojuridicoCJU-0005601 3pdf”.

[38] Expediente digital CJU-5601, archivo “VDA583ConceptojuridicoCJU-0005601 3pdf”, p. 7.

[39] Expediente digital CJU-5601, archivo “02CJU-5601 Informe de Ampliación Agos 28-24pdf”.

[40] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[41] Auto 155 de 2019.

[42] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[43] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[44] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[45] Consideraciones retomadas del auto 1346 de 2023.

[46] Sentencia C-463 de 2014.

[47] Auto 1750 de 2022.

[48] Auto 221 de 2025 y Sentencia T-387 de 2020.

[49] Sentencia T-475 de 2014.

[50] Auto 751 de 2021.

[51] Auto 751 de 2021.

[52] Sentencia T-208 de 2015.

[53] Al respecto ver: autos 674 de 2022 y 215 de 2023.

[54] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[55] Sentencia T-523 de 2012.

[56] Auto 206 de 2021.

[57] Auto 1164 de 2022.

[58] Auto 206 de 2021.

[59] Sentencia T-617 de 2010.

[60] Sentencia C-463 de 2014.

[61] Sentencia C-463 de 2014.

[62] Autos 674 de 2022 y 892 de 2024.

[63] Auto 2939 de 2023.

[64] Tal como se desprende del hecho de que fuesen los mismos demandados quienes, por conducto de su apoderado, remitieron los documentos a través de los cuales la autoridad indígena reclamó el conocimiento del asunto.

[65] Expediente digital CJU-5601, archivo “27AllegaDocumentosCumplimientoAutopdf”, p. 9.

[66] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto AC3845-2021 del 1 de septiembre de 2021. Exp. 11001-02-03-000-2021-00726-00. MP. Francisco Ternera Barrios.

[67] CGP. Artículo 28 COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: // 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante […].

[68] CGP. Artículo 28 COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: // 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

[69] Auto 221 de 2025.

[70] Expediente digital CJU-5601, archivo “16IncidenteNulidadyExcepcionesMeritopdf”, p. 14.

[71] Expediente digital CJU-5601, archivo “02Conceptopdf”, p. 5.

[72] Ibídem.

[73] En todo caso, la Corte Constitucional, cuando actúa como juez del conflicto de jurisdicciones, no está facultada para pronunciarse sobre la posible validez de los contratos de compraventa respecto de predios que hagan parte de resguardos indígenas o puedan reñir con la propiedad colectiva. En esa medida, este análisis del factor territorial no convalida ningún acto jurídico previo de dominio, sino que se limita a establecer cuál debe ser la autoridad para conocer de fondo la causa objeto de este pronunciamiento.

[74] Por ejemplo, en la Sentencia T-574 de 2016 la Corte estudió un caso asociado a existencia de un contrato de matrimonio civil simulado. En esa oportunidad, la Corte aseguró que la ocurrencia de un matrimonio simulado vulnera el principio de buena fe.

[75] Artículo 1766. Simulación. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. // Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

[76] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC837-2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

[77] Expediente digital CJU-5601, archivo “CONTESTACION CORTE CONST ANCELMO PINCHAOpdf”, p. 2.

[78] Expediente digital CJU-5601, archivo “02Conceptopdf”, p. 5.

[79] El despacho ponente también consultó a las autoridades de la comunidad si cuentan con mecanismos para garantizar el debido proceso en los asuntos en que los accionantes no pertenezcan a la comunidad. Sobre este aspecto, el gobernador informó que el resguardo tiene una oficina jurídica con una profesional en derecho, la cual recibe la queja e informa al gobernador sobre su existencia. Luego el gobernador busca con las partes llegar a una conciliación y si esto no se logra el proceso sigue ante la asamblea como máximo órgano de decisión de la comunidad.

[80] Expediente digital CJU-5601, archivo “CONTESTACION CORTE CONST ANCELMO PINCHAOpdf”, p. 4.

[81] La autoridad indígena también aseguró que “[e]l Cabildo indígena de Ipiales, garantiza que los comuneros, como otras personas que no pertenecen a la comunidad, ejerzan sus derechos constitucionales y ancestrales, tienen derecho a un abogado, si no tienen tiene que el resguardo les garantiza un profesional del derecho, o un comunero que los pueda representar ante la Asamblea y el Gobernador”.

[82] Tal y como advirtieron el ICANH, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Nacional de Colombia y el señor Martínez Ojeda en los conceptos remitidos con destino a este proceso.